Por Jaime Mercado Basanta, asociado de Nicolás Pareja & Asociados Abogados

Una forma de proteger el patrimonio de una familia, que por regla general en nuestro medio consta de un único inmueble, en donde reside la familia, es constituyendo un patrimonio de familia inembargable, figura que tiene fundamentado legal en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999.

El patrimonio de familia inembargable tiene por objeto salvaguardar el lugar de habitación del núcleo familiar de posibles enajenaciones o limitaciones del dominio. En términos prácticos, protege la vivienda familiar de posibles embargos o de transferencias del dominio que pudieran realizar el o los cónyuges que aparezcan como propietarios.

Uno de los requisitos es que el valor del bien no supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en caso de que el inmueble objeto de protección no supere este valor, se puede constituir sobre otro inmueble, y en todo caso, no debe superar el tope señalado.

Una limitación a esta figura es que no se puede constituir patrimonio de familia sobre un inmueble en el que se es propietario proindiviso. Tampoco sobre el que se haya constituido hipoteca, anticresis o que se encuentre ya embargado.

El patrimonio de familia se puede constituir a favor de una familia de cónyuges, o compañeros permanentes, y de sus hijos menores; a favor de una familia compuesta ya sea por esposos o compañeros permanentes y a favor de menores de edad que estén, entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad.

Nótese que se excluyen las familias conformadas por personas de un mismo sexo; sin embargo, actualmente cursa ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad que busca que este tipo de familias puedan usar esta figura, amparados en el artículo 13 de la C.P., ya que, en casos anteriores, invocando la Sentencia SU-214 de 2016, por medio del cual obtuvieron el reconocimiento del matrimonio civil entre parejas del mismo sexo y con la Sentencia C-979 de 2005, se permitió la unión marital de hecho para parejas del mismo sexo. 

Además, por medio de la Sentencia C-107/2017, la Corte Constitucional autorizó aplicar esta prerrogativa también: “a los integrantes de la familia extensa, de crianza o a quienes conforman un hogar unipersonal…”.

Es importante conocer que el patrimonio de familia subsiste después del divorcio, o a favor del cónyuge sobreviviente aun cuando no tenga hijos. Muertos ambos cónyuges subiste a favor de los hijos menores.

La Corte Constitucional ha señalado la importancia de esta figura para los intereses económicos de la familia, al decir:

 “Una de las formas de protegerla es amparando su patrimonio, pues solo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros. Si bien esa protección debería extenderse a los bienes económicos con que cuenta la familia y en cantidad suficiente para el aseguramiento de su subsistencia, prioritariamente ha recaído sobre su vivienda, ya que esta se halla indisolublemente ligada a la calidad de su vida. De allí que se hayan desarrollado instituciones como el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar”. (Sentencia 560 de 2002 Corte Constitucional).

Por todo lo dicho, un bien inmueble protegido con la figura del patrimonio de familia, se hace inembargable, resguardando o previniendo a la familia de cualquier ruina o insolvencia que sufra el padre de familia. Y en caso de que los acreedores inicien demandas ejecutivas en contra del padre deudor, la medida cautelar que dicte el Juez no debe prosperar, ya que la oficina de registro de instrumentos públicos debe devolverla al Juzgado, sin registrarla, debido a la medida de inembargabilidad previamente registrada como patrimonio de familia.